El “stalking” (acoso) es aquella situación en la que una persona persigue obsesivamente a otra, ya sea de forma física, es decir, persiguiéndola o espiándola, o a través de mensajes o llamadas insistentes.
Se reguló este delito en nuestro Código Penal mediante la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, que lo introdujo en su artículo 172.ter. El preámbulo de la citada Ley Orgánica señala que:
“También dentro de los delitos contra la libertad, se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento.”
El delito de stalking se sanciona con penas de prisión de entre 3 meses y 2 años, o multas de 6 a 24 meses.
Consiste en llevar a cabo alguna de las siguientes conductas de forma insistente y reiterada, sin estar legítimamente autorizado, alterando con ello el normal desarrollo de la vida cotidiana:
- Vigilar, perseguir o buscar cercanía física.
- Establecer o intentar establecer contacto a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
- Mediante el uso indebido de datos personales, adquirir productos o mercancías, o contratar servicios, o hacer que terceras personas se pongan en contacto con ella.
- Atentar contra la libertad o contra el patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de un tercero próximo a ella.
Además, si la víctima se hallara en situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, se impondrá una pena de prisión de entre 6 meses y 2 años.
Por otra parte, en caso de que la víctima fuera o hubiera sido pareja del agresor/a, la pena a imponer será la prisión de entre 1 y 2 años o, los trabajos en beneficio de la comunidad de 60 a 120 días.
El Tribunal Supremo ha señalado sobre este tipo delictivo que, la reiteración de la que se habla es compatible con la combinación de distintas formas de acoso, es decir, el acoso puede ser resultado de la suma de diversas conductas (acercamiento físico y contactos telefónicos), siempre que se trate de las acciones descritas en el artículo 172.ter. En este sentido, el Alto Tribunal ha hecho especial énfasis en la cualidad de la persistencia en dichos actos, puesto que el desvalor de los mismos examinados fuera de su contexto es de escasa entidad, lo que de verdad genera la necesidad de una respuesta punitiva es la reiteración y persistencia que rebasan el ámbito de lo simplemente molesto, por lo que se exige una cierta prolongación en el tiempo ya que, en caso de ser algo episódico o coyuntural no resultarían idóneas para alterar las costumbres cotidianas de la víctima.